La Dirección General de Tributos ha venido a aclarar que en el subarriendo de viviendas destinadas al alquiler turístico a través de
Para muchos empiezan las vacaciones o ya han empezado y, como es tendencia los últimos años, se disparan los precios del alquiler turístico, vacacional o de corta estancia. Muchos de estos alquileres se contratan a través de plataformas digitales que ponen en contacto a oferentes y demandantes. Estas plataformas basan su modelo de negocio en cobrar una comisión al arrendador de la renta generada en dicho alquiler junto con el abono del monto restante, es decir, es la plataforma digital es la encargada del cobro y pago de la parte del alquiler que corresponde al arrendador.
Pues bien, la Dirección General de Tributos ha publicado una reciente Consulta Vinculante (V1388-21), de 13 de mayo de 2021, en la que trata la posible sujeción al sistema de retenciones del IRPF de la renta abonada desde la plataforma digital hacia el arrendador del inmueble.
Dispone el artículo 75 del RIRPF cuales son las rentas sujetas al mencionado sistema de retenciones:
«1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
(…)
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
(…)
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(…)
g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda».
FUENTE : Iberley
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