Conforme establece la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2017 en procedimiento de conflicto colectivo, una cláusula genérica de cesión de imagen de los trabajadores como es la que establece que “El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”, es nula de pleno derecho.
Eso no obsta para admitir que la empresa está legitimada para destinar a sus trabajadores a servicios de video llamada, en los que es inevitable la cesión de la imagen del trabajador -eso sí, con el consentimiento expreso del trabajador-, que no se colma mediante un consentimiento genérico al iniciarse la relación laboral.
La legislación no exime a la empresa de la necesidad del consentimiento expreso de los trabajadores, puesto que los servicios de video llamada, como hemos visto, son una de las múltiples funcionalidades del telemarketing, y minoritaria en la empresa.
No cabe, pues, un consentimiento genérico a la cesión de la imagen, siendo exigible que se acredite cumplidamente que la cesión de la imagen es necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, lo que en el caso concreto no sucede según el tribunal.
Y es que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, que son prevalentes y constituyen un «límite infranqueable» a las facultades de organización y de gestión del empresario, por lo que la modulación del contrato de trabajo habrá de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales.
No cabe, pues, un consentimiento genérico a la cesión de la imagen, siendo exigible que se acredite cumplidamente que la cesión de la imagen es necesaria para el cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, lo que en el caso concreto no sucede según el tribunal.
Y es que la celebración de un contrato de trabajo no implica la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, que son prevalentes y constituyen un «límite infranqueable» a las facultades de organización y de gestión del empresario, por lo que la modulación del contrato de trabajo habrá de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales.
Fuente: http://noticias.juridicas.com