Respecto a las particularidades del supuesto de hecho, aclarar que la presente Resolución tiene su origen en el despido disciplinario operado por un grupo empresarial frente a uno de sus Directores Técnicos, el cual prestaba servicios en uno de sus centros deportivos. A este respecto, significar que al trabajador sancionado se le atribuyeron en el documento extintivo varios incumplimientos entre los cuales, priman por su gravedad y por la vía en que fueron constatados, los siguientes hechos:
«El trabajador deja pasar a entrenar al club donde presta servicios a compañeros de otros centros de trabajo que no tienen el acceso permitido».
«El trabajador deja pasar al club donde presta servicios a personas no socias, sin pagar entrada ni con invitación y sin registrarlos en recepción, a los cuales abre el torniquete«.
«El trabajador incumple con la jornada pactada en virtud de contrato de trabajo»
En este orden de ideas, lo cierto es que las imputaciones anteriormente destacadas fueron detectadas tras analizar, tanto el Jefe de Seguridad como el Director de Fitness del centro, las capturas fotográficas y las grabaciones de las videocámaras de seguridad del gimnasio. Dichas cámara de seguridad se encontraban instaladas en los espacios públicos del gimnasio, excepto en los baños y en el vestuario, siendo esta circunstancia perfectamente conocida por los empelados adscritos al referido centro de trabajo. Ahora bien, aunque la instalación y el uso de las cámaras de videovigilancia contaban con la preceptiva autorización de la Agencia de Protección de Datos, la realidad es que dicha autorización no contemplaba expresamente un uso de las mismas con fines disciplinarios.
Partiendo del anterior relato de hechos, el objeto de debate del recurso aquí analizado versa acerca de la validez de la prueba obtenida mediante cámaras de videovigilancia y que afectaría a una parte de las conductas que traerían causa en el despido articulado frente al demandante. Para argumentar la validez de la prueba obtenida a través de grabaciones, la Entidad recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 2013, entendiendo el Juzgador que la misma cumplía con el requisito de contradicción -si bien, esta cuestión fue debatida en el voto particular emitido al final de la propia resolución-.
Fuente : legaltoday.com